ADMISIÓN/INADMISIÓN POR PARTE DE LOS TRIBUNALES DE LOS MÁS QUE CONOCIDOS “PANTALLAZOS” DE WHATSAPP

                                             

En los últimos años, las redes sociales como Whatsapp, Facebook o Instagram han colonizado la manera en la que nos comunicamos, tanto en la vida personal como laboral.
En este sentido, Whatsapp es con diferencia la red social más utilizada por los españoles, nueve de cada diez usuarios la tienen instalada en su teléfono móvil y, la práctica totalidad la usan a diario.

Hace unas semanas me causaron bastante gracia unos “memes” que se hicieron virales en la red que decían algo así como “Su Señoría tengo capturas de pantalla”. Lo cierto es que debido al uso cotidiano que hacemos de estas aplicaciones a la hora de comunicarnos -quizás incluso más en estos tiempos de pandemia en los que la distancia social y el teletrabajo han impuesto la necesidad del uso de aplicaciones y medios telemáticos para relacionarnos- podemos encontrarnos con situaciones desagradables en las que, por ejemplo -y haciendo referencia a dos ámbitos distintos-, nos despiden del trabajo o recibimos unas amenazas por Whatsapp.

Es innegable que hoy en día Whatsapp se usa para todo, y en muchas ocasiones nos encontramos con que el único medio de prueba del que disponemos está precisamente ahí, en una conversación, por lo que en este contexto resulta fundamental que los Abogados/as conozcamos cómo deben aportarse al procedimiento los comentarios, archivos o fotografías enviados por Whatsapp, porque es terriblemente frecuente que estos se aporten como simples “pantallazos”, fotos impresas en papel, cuando, si se hacen las cosas bien, pueden constituir una prueba esencial para la pretensión de nuestro cliente, de tal manera que el juez o magistrado correspondiente le otorgue validez y no pueda ser impugnada eficazmente por la parte contraria.

A este respecto, cito como ejemplo la Sentencia 173/2016 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 28 de enero de 2016, que establece unos criterios esclarecedores sobre la admisión/inadmisión de conversaciones de Whatsapp como prueba documental:
 
“Para que aceptemos como documento una conversación o mensaje de este tipo (algo diferente a su valor probatorio) podríamos establecer cuatro supuestos:
a)      Cuando la parte interlocutora de la conversación no impugna la conversación;
b)      Cuando reconoce expresamente dicha conversación y su contenido;
c)       Cuando se compruebe su realidad mediante el cotejo con el otro terminal implicado (exhibición);
d)      Cuando se practique una prueba pericial que acredite la autenticidad y envío de la conversación, para un supuesto diferente de los anteriores”.

También afirma que es un medio de prueba válido pese a no contemplarse como tal en la Ley de la Jurisdicción Social, literalmente dispone lo siguiente:

    "No sólo es un medio de prueba válido, pese a no contemplarse en la LJS, sino que ya ha tenido plasmación normativa; no obstante lo cual, habría que cumplir una serie de reglas. Porque para considerar una conversación de Whatsapp como documento -a los fines del proceso laboral-, sería preciso que se hubiese aportado no sólo la copia en papel de la impresión de pantalla, o como se denomina usualmente "pantallazo"- que es lo único que se cumple por el actor-, sino una transcripción de la conversación y la comprobación de que ésta se corresponde con el teléfono y número correspondientes. Esto se podría haber conseguido a través de la aportación del propio móvil del Sr. Abel y solicitando que, dando fe pública, el LAJ levante acta de su contenido, con transcripción de los mensajes recibidos en el terminal y de que éste se corresponde con el teléfono y con el número correspondientes; o, incluso, mediante la aportación de un acta notarial sobre los mismos extremos".

Por tanto, los “pantallazos” no deben ser aportados de cualquier manera si pretendemos garantizar la validez de los mismos y su admisión.
 
A más inri, debemos reflexionar sobre la importancia de que nuestros Jueces y Tribunales tengan esta cautela en cuanto a la admisión/inadmisión de los “pantallazos” de Whatsapp, cautela que, sin duda, debe primar en el ámbito penal.

En este sentido, cito la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2015 en la que el TS deja claro que las comunicaciones bidireccionales que se dan en redes sociales deben ser abordadas “con todas las cautelas”, concretamente se pronuncia de la siguiente manera:
 
Así, el Tribunal Supremo es consciente de que la volatilidad de estas conversaciones es muy alta, con una fácil manipulación, a lo que si le sumamos tal y como expresa «el anonimato que autorizan tales sistemas y la libre creación de cuentas con una identidad fingida, hacen perfectamente posible aparentar una comunicación en la que un único usuario se relaciona consigo mismo»”.

Lo que el Tribunal Supremo dice es que cualquier persona podría usar estos medios para crear material probatorio falso con la única intención de guiar un fallo a su favor, más aún cuando el referido medio de prueba se puede realizar mediante una simple captura de pantalla e incorporarlo como una imagen digital fija habiendo alterado su contenido o realizando las modificaciones convenientes, y pudiendo incorporarlo a la causa como documento digitalizado o incluso en papel impreso. Incluso existen aplicaciones hoy en día que permiten simular conversaciones entre dos personas distintas como si se tratase de una conversación de Whatsapp.

En conclusión, a la hora de aportar como prueba archivos o conversaciones de aplicaciones como Whatsapp debemos ser diligentes, no basta con aportar a la causa el “pantallazo” impreso, sino que debemos garantizar que lo que aportamos como prueba sea válido y difícilmente impugnable por la parte contraria, y por ello, -y dependiendo del procedimiento en el que nos encontremos- no está demás una prueba pericial que verifique la autenticidad y veracidad de lo aportado.

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